Los Procedimientos Urbanísticos constituyen la forma en que se ejecuta todo el conjunto de acciones encaminadas a redactar, gestionar y, finalmente, aprobar los instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística que ordenan y regulan el uso del suelo y sus condiciones de transformación y de conservación. La tramitación de estos instrumentos viene regulada principalmente por el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

Como es sabido en el ámbito de la planificación urbanística y su tramitación ambiental, en Andalucía existe gran número de municipios que no tienen aprobados sus planes generales debido a la escasa agilidad de la normativa vigente, viendo en consecuencia limitadas sus posibilidades de desarrollo social, ambiental y económico.

Tras experiencia acumulada por GTA Ingeniería y Medio Ambiente en la elaboración de la documentación ambiental vinculada a la Evaluación Ambiental Estratégica de los instrumentos de planificación urbanística (Planes de Ordenación Urbanística, Revisiones e Innovaciones de Planeamiento, etc.) podemos afirmar que el tiempo medio de tramitación de un Plan General de Ordenación Urbanística en Andalucía supera los ocho años.

A ello hay que añadir que muchos de estos instrumentos de planeamiento se han visto paralizados por resoluciones judiciales o aplicaciones sobrevenidas de la aprobación de nuevas normas que obligan a los Ayuntamientos a volver a iniciar los trámites. Entre estas normas, destaca la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia de Gestión Integrada de Calidad Ambiental, de Aguas, Tributaria y de Sanidad Animal, que reguló en la Comunidad Autónoma la Evaluación Ambiental Estratégica como instrumento de prevención y control ambiental de la planificación pública modificando la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía (GICA).

Como ya adelantamos en un post anterior, el recién publicado Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, se aborda la urgente necesidad de reducir los plazos de tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. De este modo, introduce en su artículo 6 varias modificaciones de la LOUA, entre las que se encuentra el referido artículo 32. En la exposición de motivos este Decreto-Ley 2/2020

Seguidamente se exponen las novedades más relevantes:

1. ACLARACIONES SOBRE EL INICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA DEL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de 29 de diciembre, los instrumentos de planeamiento urbanístico que estén incluidos en el artículo 40 de la Ley GICA y por lo tanto, requieran de una evaluación ambiental estratégica, su solicitud de inicio para el trámite urbanístico se realiza de manera conjunta con el inicio de dicha evaluación ambiental estratégica.

Dado que en los artículos 38 y 40 de la Ley GICA, se especifica que la solicitud de inicio se debe realizar ante el órgano ambiental, se han dado algunos casos de retrasos en los trámites de inicio de expedientes, como consecuencia de la ambigüedad creada por la propia normativa, que en el mismo artículo hace referencia al artículo 32 de la LOUA.

Es por ello, que en este apartado se quiere aclarar que la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento que afecten a la ordenación estructural se realiza ante la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística (CPCU) y no ante la Delegación de la Consejería de Agricultura, ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que corresponda.


2. EMISIÓN Y VERIFICACIÓN DE INFORMES SECTORIALES.

En primer lugar, cabe destacar una de las aclaraciones establecidas por el Decreto-Ley 2/2020, siendo ésta que la solicitud y remisión de informes, dictámenes y demás pronunciamientos a través de la CPCU es de aplicación a todos los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo.

Asimismo, y como se ha comentado anteriormente, la modificación del artículo 32 de la LOUA, permite reducir el plazo de la tramitación, concretamente se centra en la fase de emisión de informes sectoriales así como en la mejorar la coordinación entre los mismos. De esta forma desaparecen multitud de informes sectoriales de ratificación y reiteración, unificándose en un único pronunciamiento coordinado y coherente de la administración sectorial que interviene en la tramitación.

Este hecho, introduce una importante novedad en el trámite de verificación de los informes vinculantes tras la aprobación provisional, al establecer un único pronunciamiento, que se emitirá en el plazo de un mes, simplificando lo que hasta ahora ha sido un trámite farragoso y largo en el tiempo que, rara vez, cumple los plazos de emisión de la verificación. Es decir, en los instrumentos de planeamiento urbanístico a los que les sea de aplicación el Decreto-Ley tendrán solamente una aprobación provisional durante su tramitación.

El contenido del mencionado pronunciamiento único consistirá en unificar los informes de verificación de cada órgano sectorial en un sólo documento integrador que facilite la incorporación de los condicionantes sectoriales al documento final de planeamiento y el estudio ambiental estratégico, en el caso que sea de aplicación.

Esta modificación se aplicará a los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento que se inicien a partir del 13 de marzo de 2020 y a los que, iniciados con anterioridad, cuenten con aprobación inicial y aún no se hubieran solicitado los correspondientes informes sectoriales, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados previstos legalmente como preceptivos.
 
El resto de los instrumentos de planeamiento seguirán su tramitación conforme a la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto-ley 2/2020.


3. INFORME DE INCIDENCIA TERRITORIAL

El Decreto-ley 2/2020 modifica la disposición adicional 2ª de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de Andalucía (LOTA), introduciendo innovaciones relativas al informe de incidencia territorial. El objetivo es regular el contenido y alcance del informe de incidencia territorial en los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Este informe, está actualmente regulado en la disposición adicional octava de la LOUA) y en la Orden de 3 de abril de 2007, que se derogan, y queda integrado en un solo artículo que aclara y simplifica su régimen jurídico.

El informe de incidencia territorial se emite en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico que regula el artículo 32 de la LOUA. La nueva regulación establece de forma clara y expresa el momento para la solicitud y emisión del informe, que en ningún caso se entenderá como informe sectorial sino como vinculante.

Se emite tras la aprobación inicial, siendo de aplicación esta nueva regulación a los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados inicialmente antes del 13 de marzo de 2020 en los que no se hayan solicitado los correspondientes informes sectoriales, y a los iniciados con posterioridad a esa fecha, en todo caso.

El plazo para la emisión del informe es de tres meses y el contenido analizará la compatibilidad del instrumento de planeamiento urbanístico con las determinaciones de los instrumentos de planificación territorial y, en particular, su incidencia sobre el sistema de ciudades, sistema de comunicaciones y transportes, equipamientos, infraestructuras o servicios supramunicipales y recursos naturales básicos, así como su repercusión en el sistema de asentamientos.

4.VALORACIÓN DEL IMPACTO EN LA SALUD DE LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Dentro de la tramitación de un instrumento de planeamiento se incluye el procedimiento de evaluación de impacto en la salud regulado por la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, y en el Decreto 169/2014, de 9 de diciembre, por el que se establece el procedimiento de la Evaluación del Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Entre las modificaciones más relevantes y que facilitarán los trámites de expedientes urbanísticos son las establecidas en el artículo 18 de este Decreto-ley 2/2020. Se trata de la incorporación de un proceso de cribado que agiliza la tramitación de aquellos planes o modificaciones para los que, con un análisis preliminar, puedan descartarse afecciones significativas sobre la salud y, por tanto, no sea necesaria la redacción del documento Valoración del Impacto en la Salud.



5.POSIBILIDAD DE APLICAR EL PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN DE URGENCIA EN LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANÍSTICO.

Como premisa aclaratoria, hay que tener en cuenta que el artículo 33.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, lo que implica que se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

En este contexto, la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio ha procedido a informar a los Ayuntamientos sobre la posibilidad de aplicar este procedimiento de urgencia a la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, a través del Acuerdo de 22 de abril de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma conocimiento de la comunicación realizada por la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a los Ayuntamientos de Andalucía, sobre la aplicación de la tramitación de urgencia en el procedimiento para la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, publicado en BOJA el 28 de abril.

Esta posibilidad se justifica por las incertidumbres derivadas de la crisis sanitaria provocada por el virus COVID-19 que hacen prever, junto al contexto global, una mayor desaceleración del crecimiento económico. Por lo que, por razones de interés público, sería conveniente que los instrumentos de planeamiento se aprueben y entren en vigor sin demora, siendo esto una medida de impulso y fomento de la actividad productiva y de la creación de empleo, y su trascendencia en una situación de crisis como la actual.

No obstante, el Acuerdo establece que la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia en los instrumentos de planeamiento urbanístico de competencia autonómica y municipal tendría un carácter transitorio hasta que se consiga restablecer el equilibrio social y económico de los municipios.



María Lozano Núñez
Dpto. de Medio Ambiente
GTA Ingeniería y Medio Ambiente

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